LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de diciembre de 1978
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
11-12-2013
Nota de vigencia: Las reformas y adiciones a los artículos 24,
fracción I, segundo y tercer párrafos; 25, fracciones I, segundo párrafo y
IX; 27, segundo párrafo; 28, segundo párrafo; 28-A; y 30, segundo párrafo,
publicadas por Decreto DOF 11-12-2013, entrarán en vigor de conformidad con
lo que establece la fracción III del Artículo Segundo “Disposiciones
Transitorias de las Ley de Impuesto al Valor Agregado”, de dicho Decreto.
|
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-Presidencia de la República,
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o.- Están obligadas al
pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas
físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o
actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF
30-12-1980
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se
calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores.
Párrafo reformado DOF
31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en
los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia
entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él
hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean
acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se
considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 1o.-A.- Están obligados a
efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que
se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación
en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen
temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas,
respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su
actividad industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados
por personas físicas o morales.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean
personas físicas.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o
los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
IV. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF
30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las
personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto
exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo
sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce
temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El
retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el
precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo
enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el
pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o,
en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda
realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
Párrafo reformado DOF
30-12-2002, 11-12-2013
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá
autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en
consideración las características del sector o de la cadena productiva de que
se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la
necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto
acreditable.
Artículo adicionado DOF
31-12-1998
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de
esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se
reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan
a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con
el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho
mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de
bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así
como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron
efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque
suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el
servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago
del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor
agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se
entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando
efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero
los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los
contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero
asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o
cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se
considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto
al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en
la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio
sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Artículo adicionado DOF
30-12-2002
Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes
que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de
factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así
como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar
a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los
documentos pendientes de cobro.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán
optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades
que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta
que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. En los contratos que amparen la
transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá consignar si los
cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de
este artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En
el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del
cedente, del adquirente o un tercero.
II. Quienes transmitan los documentos
pendientes de cobro serán los responsables de pagar el impuesto al valor
agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos,
sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero
cobrado por el adquirente.
III. Los adquirentes de los documentos
pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los
primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los
que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato
anterior por los documentos pendientes de cobro que les hayan sido
transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así como los
descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los
deudores de los documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal
de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán cumplir con las
obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece
esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten
los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los
citados comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los
estados de cuenta mencionados.
En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes
de las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes
de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente
pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
IV. Cuando
los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma
total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento
correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de
los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin
descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado
por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se
calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como
cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se restará a la
cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será
el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los
documentos pendientes de cobro.
Fracción reformada DOF
07-12-2009, 11-12-2013
V. Cuando
hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de
los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos
documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al
deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de
cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su
cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere
este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente
en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto
correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El
resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la
adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto
correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor
agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
Párrafo reformado DOF
07-12-2009, 11-12-2013
Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta
de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro,
el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor
agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al
valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial,
conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.
VI. Tratándose
de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago
de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior,
de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con
anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las
cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los
documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo
los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar
dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El
contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total
de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro
efectuado entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado
y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
Párrafo reformado DOF
07-12-2009, 11-12-2013
El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad
con el párrafo anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente
se haya determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este
artículo.
Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados
de cuenta correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán
responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la
recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales.
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero
los documentos pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del
tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por los
documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se
efectúen los referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en
los estados de cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.
Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a
cargo del cedente, el adquirente no estará obligado a proporcionar los estados
de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos
mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos
establecidos en la fracción IV de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los
documentos pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que
se encuentre exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa
del 0%.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, deberán mantenerla durante el año de
calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de
cobro que transmitan.
Artículo adicionado DOF
30-12-2002
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